Control disciplinario interno
LEY 1952 DE 2019 Modificada por la LEY 2094 DE 2021
"ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores."
PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (OCDI) deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
Objetivo de la ley disciplinaria:
Dependencia encargada de fomentar en los servidores públicos los principios de transparencia, legalidad y moralidad en el cumplimiento de las funciones y fines del instituto; aplicando la función preventiva y correctiva, así como investigar conductas que afecten o pongan en peligro el buen funcionamiento de la administración
Destinatarios de la ley disciplinaria:
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. El régimen disciplinario se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
¿Quién adelanta el proceso disciplinario?
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en Colombia, junto con las Personerías Distritales y Municipales. Cuando no se ejerza esta potestad le corresponde a las Oficina de Control Disciplinario Interno ejercer la acción disciplinaria. Las personerías municipales y distritales tendrán, frente a la administración, poder disciplinario preferente. Con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, y en cumplimiento de los recomendaciones emitidas por la Convención Americana de Derechos Humanos, se dividió el funcionario encargado del proceso disciplinario:
"ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento."
En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el Acuerdo del Consejo Directivo No. 002 de 2022, materializó la división de roles, cómo se relaciona a continuación:
"Artículo 5. Modificar el artículo 12 del Acuerdo Nº 006 de 2021, el cual quedará así: Artículo 12. Oficina de Control Disciplinario Interno. La Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones:
a. Adelantar la etapa de instrucción hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo de los procesos disciplinarios contra los(as) servidores(as) y ex servidores(as) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con el Código General Disciplinario o aquella norma que lo modifique o sustituya y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 6. Modificar el artículo 27 del Acuerdo Nº 006 de 2021, el cual quedará así: Artículo 27. Subdirección General Jurídica. La Subdirección General Jurídica tendrá las siguientes funciones:
o. Adelantar la etapa de juzgamiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los(as) servidores(as) y ex servidores(as) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con el Código General Disciplinario o aquella norma que lo modifique o sustituya y las demás disposiciones vigentes sobre la materia."
GESTIÓN DE LA OCDI 2020-2024
PROCESOS REMITIDOS A JUZGAMIENTO
PROCESOS REMITIDOS A JUZGAMIENTO